Casación No. 250-2015

Sentencia del 18//08/2015

"... Al realizar el estudio correspondiente, de los argumentos formulados por la casacionista y de la sentencia impugnada, ésta Cámara advierte que la Sala sentenciadora no incurre en la aplicación indebida del artículo 106 del Código Tributario, en virtud que cuando emitido el fallo razonó que: «… debe tenerse presente que el artículo 106 del Código Tributario, en cuanto a la rectificación de declaraciones prevé que (…) De esa cuenta, a pesar que la contribuyente rectificó su declaración, no es aceptable por cuanto se presentó luego de que la administración tributaria determinó el ajuste motivo de litis…».
Del análisis expuesto por la Sala, se evidencia que la contribuyente presentó las rectificaciones después de haber sido notificado de la audiencia, por lo tanto la Sala hizo una correcta aplicación de la norma denunciada, ya que tubo por acreditado que las rectificaciones se presentaron después de haber sido notificado la audiencia al contribuyente y la misma versó sobre los impuestos relacionados..."